Por: Corte Suprema, Sentencia 52001221300020200002301
Así mismo, el artículo 103 del Código General del Proceso consagró como postulado central la virtualidad, al decir que en todas las actuaciones judiciales deberá procurarse el uso de las tecnologías de la información y las comunicaciones, con los propósitos de facilitar y agilizar el acceso a la justicia y ampliar su cobertura.
Y es que la integración de los medios informáticos en los procesos judiciales se articula con los principios de eficiencia y efectividad, en la medida que se dinamiza el envío y recepción de documentos por esos canales, al tiempo que facilita la realización de otras actuaciones significativas, como las audiencias a través de la virtualidad.
Ello con las obvias ventajas, dice el pronunciamiento, que produce en cuanto a la accesibilidad a la información, sin que sea indispensable permanecer en la misma sede de los despachos, como lo fuerza la presencialidad.
Lo anterior quiere decir que el uso de las tecnologías en el desarrollo del litigio facilita que los intervinientes cumplan algunas cargas sin importar el lugar en que se encuentren, pues en la fase escrita, por ejemplo, una vez implementado el Plan de Justicia Digital, no será necesario presentar copia física de la demanda.
En lo concerniente a las audiencias, la normativa procesal habilita su realización a través de videoconferencia, teleconferencia o por cualquier otro medio técnico, siempre que el juez lo autorice, de donde sobresalen algunas bondades en torno al ahorro de dinero y de tiempo en el traslado de personal y todo lo que implica la preparación de una vista pública presencial.
Por otro lado, la Ley 1564 del 2012 señala el papel de los recursos electrónicos con el propósito de simplificar el acceso de las partes, abogados y terceros al juicio en que participan, así como el de quienes no teniendo esas calidades quieran conocer el contenido de las audiencias, entendiendo el acceso no estrictamente como el acercamiento físico al estrado, sino como cualquier forma que garantice la interacción entre sujetos procesales y juzgador.
Notificaciones
El régimen de notificación de los autos y sentencias, detalla, no fue ajeno al uso de las tecnologías y, por esta razón, el ordenamiento jurídico prevé la pulgación de estados tradicionales, esto es, la que se hace en la secretaría de las dependencias judiciales, a partir de los estados electrónicos.
Dice la norma que la publicación debe contener la determinación de cada proceso por su clase, la indicación de los nombres del demandante y del demandado, la fecha de la providencia, la fecha del estado y la firma del secretario.
Así pues, la Sala Civil precisó que no se exige puntualizar el sentido de la decisión que se notifica y ello puede obedecer a varias razones, entre otras porque si se trata de estados físicos “le incumbe al interesado revisar el dossier para conocer el texto del proveído, lo cual no presenta mayores dificultades en vista que en el lugar donde visualizó la publicación (secretaría) también se halla el expediente físico”.
De ahí que el inconveniente surge cuando se cuente con los recursos técnicos y los estados se publican por mensajes de datos, pues si el legislador los autoriza como medio de notificación significa que es válido que las partes den por enterados de la idea principal de las providencias dictadas fuera de audiencia, sin necesidad de acudir directamente a la secretaría del despacho.
Siendo así, “no puede entenderse surtido eficazmente ese enteramiento electrónico si no se menciona el contenido central de la providencia”, porque en este contexto ella no es asequible inmediatamente, como sucede con los estados físicos.
“Si de un lado la virtualidad envuelve la accesibilidad y, de otro, la notificación presupone el conocimiento real de lo esencial de la providencia, es claro el nexo que debe existir entre el texto mismo de la decisión y su pulgación virtual, para que las partes a través del estado electrónico puedan estar al tanto del impulso que tuvo la controversia, aunque estén distantes del despacho, dado que el postulado constitucional de buena fe y junto a él la confianza legítima constituyen base importante para edificar la seguridad jurídica adquirida por los asociados frente a la información conocida a través de los medios de notificación”, enfatiza el amparo.
Razón por la que en el caso de los estados electrónicos garantiza la publicidad y transparencia de la determinación comunicada por ese canal.
Error judicial
Ahora, y como ocurrió en el caso concreto objeto de estudio, si lo expresado en el estado no concuerda con lo definido por el juez y producto de dicho error el interesado sufre alguna lesión importante del derecho al debido proceso, en palabras de la Corte, “mal se haría en imputarle las resultas negativas de tal equivocación cuando actuó motivado por la confianza legítima que generó la información publicada”.
Sobre el punto, “se ha dicho que las consecuencias del error judicial no pueden afectar negativamente en la parte procesal que lo padece, hasta el punto de perder la oportunidad de defenderse por haber conformado su conducta procesal a los informes procedentes del despacho judicial; claro es que los errores judiciales se deben corregir, pero no a costa del sacrificio del legítimo derecho de defensa y menos de la buena fe puesta en los actos de las autoridades judiciales”, agregó.
Entonces, la corporación, con ponencia del magistrado Octavio Augusto Tejeiro, concluyó que cuando, excepcionalmente, se presenta discordancia entre el contenido de la providencia y lo expresado en el estado, esto es, cuando una cosa se decida y otra distinta sea la que se notifique no es conveniente realizar un ejercicio de ponderación para establecer cuál «información» predomina.
Lo anterior porque esa labor conlleva reconocer que los dos supuestos equiparados son aceptables, lo cual, precisamente, no sucede cuando la información insertada en el estado es errónea. Lo deseable, aclara, es la completa conformidad entre el contenido de la providencia y el de la información que mediante el estado se brinda a las partes, razón por la cual deben los despachos judiciales siempre hacer un esfuerzo por lograr la coincidencia informativa.
En resumen, en el estado electrónico es propicio incluir la idea central y veraz de la decisión que se notifica y en caso de que presente yerros trascendentes en relación con lo proveído el tema deberá ventilarse por conducto de la nulidad procesal, si se cumplen los presupuestos de tal institución (M.P. Octavio Augusto Tejeiro).
Especialistas opinan
Teniendo en cuenta la importancia de esta decisión en tiempos de coronavirus y por su relevancia en la actividad judicial mediada a través de las tecnologías de la información, buscamos a los juristas y académicos Ramiro Bejarano y Oscar Iván Garzón, expertos en Derecho Procesal Civil y miembros del Instituto Colombiano de Derecho Procesal, para resolver algunas inquietudes en torno a este fallo.
Ramiro Bejarano: Considero que es una decisión acertada y justa, porque es evidente que quien se guía por una información errada secretarial consignada en un estado electrónico no puede asumir las consecuencias en su litigio generadas por el yerro ajeno.
Oscar Iván Garzón: Se trata de una decisión visionaria, garantista y acertada, pues reconoce un bien superior, como lo es la garantía al debido proceso en conexidad con la confianza legítima. En este sentido, es violatorio de derechos fundamentales imponer cargas adicionales al litigante y las partes, quienes al revisar un estado electrónico confían que la fecha y hora para audiencia es la correcta, sin saber que la consignada en el expediente es distinta, toda vez que es un deber de los funcionarios judiciales alimentar debidamente el sistema judicial Siglo XXI, el TYBA, Facebook, página web del juzgado o cualquier herramienta autorizada que usen para comunicar sus providencias. Sin duda alguna, la decisión será útil para denotar la importancia y seriedad de las notificaciones de providencias judiciales por medio electrónicos.
Á.J.:: En la práctica, ¿tendrán preponderancia los estados electrónicos a los fijados en la secretaría del juzgado?
Ramiro Bejarano: Por lo menos mientras no se regrese a la normalidad judicial el estado electrónico debe prevalecer frente a los estados fijados en secretaría, toda vez que además es una notificación más completa, no solo porque anuncia que se está notificando una decisión sino además el sentido y contenido de la misma.
Oscar Iván Garzón: Desde la expedición el CGP, en el artículo 295 se consagraron los estados electrónicos, e inclusive se facilitó su fijación evitando la impresión y la firma del secretario, pensando en el expediente y justicia digital. Por lo tanto, es necesario que, como sucede en la jurisdicción contencioso administrativa, en la jurisdicción ordinaria se dé preponderancia y aplicación a los estados electrónicos; y que, así como en los juzgados pilotos ya se realiza, se replique la labor en todo el país.
Á.J.:: ¿Es útil el fallo para dar un paso más hacia la justicia digital?
Ramiro Bejarano: Pienso que sí y ojalá no me equivoque. Esta decisión deja muchos mensajes que de seguirse habrán de fortalecer la justicia digital. Por ejemplo, los secretarios quedan advertidos que no basta elaborar un listado con las providencias por notificar sino que deben en esos estados indicar el sentido y alcance de cada una de las decisiones notificadas; igualmente, esta decisión deja claro que cuando los secretarios hagan estados electrónicos tienen que ser cuidadosos de difundir información que sea veraz y no equivocada; el otro mensaje es que los errores secretariales en el ámbito digital no le pueden ser trasladados al usuario de la administración de justicia, porque no solo se desconoce la confianza legítima sino el debido proceso.
Sin duda, el mensaje superior de esta providencia de la Sala Civil de la Corte Suprema es sancionar con la anulación de lo actuado la tramitación que se hubiere adelantado o surtido como consecuencia de una errada información incluida en un estado electrónico, que se hubiere realizado a espaldas o sin conocimiento de la parte afectada.
Oscar Iván Garzón: En efecto, el fallo es útil para resolver la problemática que nos aqueja, la paralización de la justicia, ya que lo que no se consiguió durante estos años con la vigencia del Código General del Proceso, en especial lo consagrado en el artículo 103, lo va a generar la crisis por la pandemia, la tan anhelada justicia digital. Inclusive el fallo hace referencia en su obiter dicta al paso que han hecho algunos juzgados del país a la publicación de sus estados electrónicos, y su importancia para un mejor trasegar a la justicia digital.
Se debe reflexionar que para los futuros concursos de la Rama Judicial se incluya dentro del perfil de los secretarios el manejo de sistemas ofimáticos avanzados o, en su defecto, que dentro de los cargos de los despachos se tenga un técnico o ingeniero de sistemas que pueda desarrollar las funciones de fijar un estado electrónico, correr un traslado virtual, ingresar el expediente al despacho digital, labores que no necesariamente las debe impulsar un abogado; o inclusive puede pensarse en un futuro en el uso de la inteligencia artificial para los actos procesales de impulso procesal.